Art. 2
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2
El procedimiento para conceder la homologación CE en lo que se refiere a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos será el establecido en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE.
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