Art. 15

Ordenación y equilibrio

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 15 Ordenación y equilibrio 1.   Sin perjuicio del suministro de electricidad derivado de obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, el gestor de la red de transporte será competente, siempre que ejerza esta función, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes. 2.   La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales cuando sean competentes y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Los criterios tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red. 3.   Todo Estado miembro impondrá a los gestores de red la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes renovables de energía, actúen de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE. También podrá exigir al gestor de red que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé prioridad a las instalaciones de producción combinada de calor y electricidad. 4.   Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate. 5.   Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros exigirán de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión. 6.   Los gestores de redes de transporte, siempre que tengan asignada esta función, deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado. 7.   Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.
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