Art. 14

Separación de los propietarios de redes de transporte

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 14 Separación de los propietarios de redes de transporte 1.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. 2.   Para garantizar la independencia de los propietarios de redes de transporte a los que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos: a) las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la generación, la distribución y el suministro de electricidad; b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte, de tal forma que estos puedan actuar con independencia, y c) el propietario de la red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse. 3.   La Comisión podrá aprobar directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte cumpla de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
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