Art. 29
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 29
1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300 000 EUR.
Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, deberán satisfacerse las siguientes condiciones:
a)
la autorización solo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;
b)
los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de actividad que ejerza la sociedad de inversión y, con este fin, los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones; se entenderá por «directivos» las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad, y
c)
cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes de su Estado miembro de origen exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.
2. En caso de que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión, la sociedad de inversión será informada, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.
3. La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.
4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva solo podrán retirarle la autorización otorgada cuando dicha sociedad:
a)
no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, a menos que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;
b)
haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;
d)
haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, o
e)
incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.
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