Art. 3
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con los elementos y características mencionados en el artículo 2, apartado 1, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI.
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