Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 1.   Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los elementos y características siguientes, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI: — peso máximo en carga autorizado, — emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, — depósitos de carburante líquido, — masas de lastre, — dispositivo productor de señales acústicas, — nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador). 2.   Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva: — no concederán la homologación CE, — podrán denegar la concesión de la homologación nacional. 3.   Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva: — dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma, — podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.
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