Art. 2
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los elementos y características siguientes, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI:
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peso máximo en carga autorizado,
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emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula,
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depósitos de carburante líquido,
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masas de lastre,
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dispositivo productor de señales acústicas,
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nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador).
2. Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:
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no concederán la homologación CE,
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podrán denegar la concesión de la homologación nacional.
3. Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:
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dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma,
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podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.
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