Art. 4

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4 1.   Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de dispositivos de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, por motivos referentes a su fabricación, siempre que estos lleven la marca de homologación CE. 2.   No obstante, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de dispositivos con la marca de homologación CE que, de forma sistemática, no sean conformes al tipo homologado. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas, precisando los motivos de su decisión.
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