Art. 7
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 7
1. La denominación de venta de las aguas minerales naturales será «agua mineral natural» o, si se tratara de un agua mineral natural efervescente definida en la parte III del anexo I, según el caso, «agua mineral natural naturalmente gaseosa», «agua mineral reforzada con gas procedente del mismo manantial» o «agua mineral natural con gas carbónico añadido».
La denominación de venta de las aguas minerales naturales que hayan sufrido el tratamiento mencionado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra d), será, según el caso, completada por las menciones «totalmente desgasificada» o «parcialmente desgasificada».
2. Las etiquetas de las aguas minerales naturales deberán contener asimismo la siguiente información obligatoria:
a)
una indicación de la composición analítica en la que se señalen sus componentes característicos;
b)
el lugar en el que se explota la fuente y la denominación de la misma;
c)
información sobre los tratamientos enumerados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c).
3. En ausencia de disposiciones comunitarias relativas a la información sobre los tratamientos a que se refiere el apartado 2, letra c), los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales.
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