Art. 2

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que solo las aguas mencionadas en el artículo 1 que cumplan las disposiciones de la presente Directiva puedan ser comercializadas como aguas minerales naturales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:54:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil