Art. 4

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 4 1.   Las aguas minerales naturales, tal como broten del manantial, solo podrán ser sometidas a los tratamientos siguientes: a) la separación de los elementos inestables, como los compuestos de hierro y azufre, por filtración o decantación, precedida en su caso de oxigenación, a condición de que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a esta sus propiedades; b) la separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como del arsénico, en determinadas aguas minerales naturales, por tratamiento con aire enriquecido con ozono, a condición de que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a esta sus propiedades y siempre que: i) el tratamiento cumpla las condiciones de uso que la Comisión establezca previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria establecida en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8); ii) el tratamiento se notifique a las autoridades competentes y esté sometido a un control específico por parte de estas; c) la separación de los componentes no deseados distintos de los enumerados en las letras a) y b), siempre que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a los componentes esenciales que confieren a esta sus propiedades y siempre que: i) el tratamiento cumpla las condiciones de uso que se establezcan de conformidad con el procedimiento establecido por la Comisión previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, ii) el tratamiento se notifique a las autoridades competentes y esté sometido a un control específico por parte de estas; d) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos. Las medidas contempladas en el inciso i) de la letra b) y en el inciso i) de la letra c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. El primer párrafo no impide la utilización de aguas minerales naturales y de aguas de manantial en la fabricación de bebidas refrescantes sin alcohol. 2.   Al agua mineral natural, tal como brote del manantial, no se le podrá añadir producto alguno que no sea gas carbónico incorporado o reincorporado en las condiciones previstas en la parte III del anexo I. 3.   Quedará prohibido efectuar tratamiento alguno de desinfección por el medio que sea y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento tendente a modificar el contenido en microorganismos del agua mineral natural.
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