Art. 9
Prescripciones de seguridad suplementarias, equivalencias, exenciones y medidas de salvaguardia
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 9
Prescripciones de seguridad suplementarias, equivalencias, exenciones y medidas de salvaguardia
1. Si un Estado miembro o un grupo de Estados miembros considera que es necesario mejorar las prescripciones de seguridad, en determinadas situaciones y debido a circunstancias locales específicas, y se demuestra dicha necesidad, podrán adoptar medidas en tal sentido, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar disposiciones equivalentes a las reglas contenidas en el Anexo I, a condición de que dichas disposiciones sean al menos tan eficaces como estas reglas.
3. Siempre que no se produzca mengua de la seguridad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar medidas que dispensen a algunos buques del cumplimiento de determinadas prescripciones establecidas en la presente Directiva cuando esos buques realicen travesías nacionales en dicho Estado, incluidas las zonas de aguas archipelágicas abrigadas de los efectos del mar abierto bajo determinadas condiciones operativas, como la menor altura característica de las olas, navegación restringida a ciertos períodos del año, a las horas de luz o a otras condiciones climáticas apropiadas, duración limitada del viaje o proximidad de los servicios de salvamento.
4. Los Estados miembros que recurran a las disposiciones de los apartados 1, 2 o 3 seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo a sexto del presente apartado.
El Estado miembro deberá notificar a la Comisión las medidas que se propone adoptar, informando de sus pormenores con detalle suficiente para que se pueda confirmar que se mantiene debidamente el nivel de seguridad.
Si en un plazo de seis meses tras la notificación se decide, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11, que las medidas propuestas no están justificadas, se podrá pedir al Estado miembro que las modifique o se abstenga de adoptarlas.
Las medidas adoptadas se especificarán en la legislación nacional correspondiente y se comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros de todos sus pormenores.
Todas estas medidas se aplicarán a todos los buques de pasaje de la misma clase o naves que operen en las mismas condiciones especificadas, sin discriminación por motivo de pabellón, nacionalidad o lugar de establecimiento de la naviera.
Las medidas contempladas en el apartado 3 sólo serán aplicables en tanto el buque o nave opere en las condiciones especificadas.
5. Cuando un Estado miembro considere que un buque o nave que lleve a cabo una travesía nacional dentro de dicho Estado, a pesar de que cumpla las disposiciones de la presente Directiva entraña un grave riesgo para la seguridad de la vida, los bienes o el medio ambiente, podrá suspenderse la explotación de dicho buque o nave, o podrán imponerse medidas adicionales de seguridad hasta que ese riesgo haya desaparecido.
En tales circunstancias, se aplicará el siguiente procedimiento:
a)
el Estado miembro informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, aduciendo las razones justificativas de la misma;
b)
la Comisión estudiará si la suspensión o las medidas adicionales están justificadas por motivos de grave peligro para la seguridad y el medio ambiente;
c)
se decidirá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11, si la decisión del Estado miembro de suspender la explotación de ese buque o nave o de imponer medidas adicionales está justificada debido a la existencia de grave peligro para la seguridad de la vida, los bienes o el medio ambiente y, en caso de que la suspensión no esté justificada, se pedirá al Estado miembro interesado que retire la suspensión o las medidas.
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