Art. 5

Compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5 Compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes 1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 4 de diciembre de 2010, todos los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores a que se refiere el artículo 3, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera, tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental de la utilización durante la vida útil con arreglo al apartado 2 y apliquen al menos una de las opciones previstas en el apartado 3. 2.   Los impactos energético y medioambiental de la utilización que deberán tenerse en cuenta incluirán al menos lo siguiente: a) el consumo de energía; b) las emisiones de CO2, y c) las emisiones de NOx, NMHC y partículas. Además de los impactos energético y medioambiental de la utilización mencionados en el párrafo primero, los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores podrán asimismo considerar otros tipos de impacto medioambiental. 3.   Los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 se cumplirán con arreglo a una de las siguientes opciones: a) estableciendo especificaciones técnicas para el comportamiento energético y ecológico en la documentación relativa a la compra de vehículos de transporte por carretera para cada uno de los impactos considerados, así como para cualquier otro impacto medioambiental adicional, o b) incluyendo los impactos energético y medioambiental en la decisión de compra, de manera que: — en los casos en que se lleve a cabo un procedimiento de contratación pública, se apliquen esos impactos como criterios de adjudicación, y — en los casos en que esos impactos se cuantifiquen para su inclusión en la decisión de compra, se utilice la metodología prevista en el artículo 6.
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