Art. 7
Adaptaciones al progreso técnico
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 7
Adaptaciones al progreso técnico
La Comisión adaptará a la inflación y al progreso técnico de los datos utilizados para el cálculo de los costes de la utilización de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil, que figuran en el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:33:oj#art-7