Art. 5
Permisos de exploración
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5
Permisos de exploración
1. Cuando los Estados miembros determinen la necesidad de una exploración para obtener la información requerida con fines de elegir emplazamientos de almacenamiento de conformidad con el artículo 4, velarán por que dicha exploración no se lleve a cabo sin el correspondiente permiso.
Cuando proceda, el seguimiento de las pruebas de inyección se podrá incluir en el permiso de exploración.
2. Los Estados miembros deberán garantizar que los procedimientos de concesión de los permisos de exploración están abiertos a todas las entidades que poseen las capacidades necesarias y velarán por que dichos permisos se concedan o denieguen sobre la base de criterios objetivos, publicados y no discriminatorios.
3. La validez de un permiso no deberá exceder del período necesario para llevar a cabo la exploración para la cual se concede. No obstante, los Estados miembros podrán ampliar la validez del permiso cuando el período estipulado sea insuficiente para concluir la exploración, y siempre que dicha exploración se haya llevado a cabo de conformidad con el permiso. Los permisos de exploración se concederán para un volumen limitado.
4. El titular de un permiso de exploración será el único facultado para explorar el complejo de almacenamiento de CO2 potencial. Los Estados miembros deberán garantizar que no se permiten usos conflictivos de los emplazamientos durante el período de validez del permiso.
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