Art. 6
Permisos de almacenamiento
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 6
Permisos de almacenamiento
1. Los Estados miembros garantizarán que ningún emplazamiento de almacenamiento funcione sin el permiso correspondiente, de que solo hay un titular por emplazamiento de almacenamiento y de que no se permiten en el emplazamiento usos conflictivos.
2. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de concesión de permisos de almacenamiento estén abiertos a todas las entidades que cuenten con la capacidad necesaria y para que estos se concedan sobre la base de criterios objetivos, publicados y transparentes.
3. Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva, se dará prioridad a la concesión de un permiso de almacenamiento para un emplazamiento determinado al titular del permiso de exploración de dicho emplazamiento, siempre que la exploración de dicho emplazamiento haya concluido, que se hayan cumplido todas las condiciones fijadas en el permiso de exploración y que la solicitud de permiso de almacenamiento se curse durante el plazo de validez del permiso de exploración. Los Estados miembros garantizarán de que no se permiten usos conflictivos del complejo durante el procedimiento de concesión del permiso.
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