Art. 19

Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 19 Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero 1.   A los efectos del artículo 17, apartado 2, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará como sigue: a) si en el anexo V, parte A o B, se establece un valor por defecto para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos calculado de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7, es igual o menor de cero, utilizando este valor por defecto; b) utilizando un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en el anexo V, parte C, o c) utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de la fórmula contemplada en el anexo V, parte C, punto 1, cuando los valores por defecto desagregados del anexo V, partes D o E, puedan utilizarse para algunos factores, y valores reales, calculados de conformidad con el método establecido en el anexo V, parte C, para todos los demás factores. 2.   A más tardar el 31 de marzo de 2010, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que incluya una lista de las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (denominada en lo sucesivo «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (23), en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones notificadas en el título «Valores por defecto desagregados para el cultivo» del anexo V, parte D, de la presente Directiva, acompañada de una descripción del método y de los datos utilizados para elaborar dicha lista. Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas. 3.   Los valores por defecto del anexo V, parte A, para los biocarburantes, y los valores por defecto desagregados para el cultivo del anexo V, parte D, para los biocarburantes y biolíquidos, se podrán utilizar únicamente si sus materias primas: a) se cultivan fuera de la Comunidad; b) se cultivan en la Comunidad en zonas que figuran en las listas mencionadas en el apartado 2, o c) son desechos o residuos distintos de los residuos agrícolas, de la acuicultura y de la pesca. En el caso de los biocarburantes y biolíquidos no contemplados en las letras a), b) o c), se utilizarán los valores reales para el cultivo. 4.   A más tardar el 31 de marzo de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad de elaborar listas de zonas de terceros países en las que quepa esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean menores o iguales que las emisiones objeto de información en el título «Valores por defecto desagregados para el cultivo» del anexo V, parte D, acompañadas de ser posible por dichas listas y una descripción del método y de los datos utilizados para establecerlas. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas pertinentes. 5.   La Comisión informará a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo V, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones procedentes del transporte y la transformación, y podrá, en su caso, decidir corregir los valores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4. 6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra en las emisiones de gases de efecto invernadero y se estudiarán maneras de minimizar dicho impacto. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta basada en las mejores pruebas científicas disponibles e incluirá, en particular, una metodología concreta para tener en cuenta las emisiones derivadas de los cambios en las reservas de carbono provocados por cambios indirectos del uso de la tierra, garantizando su conformidad con la presente Directiva y, en particular, su artículo 17, apartado 2. La propuesta incluirá las necesarias salvaguardias para aportar seguridad respecto de las inversiones emprendidas antes de aplicarse esa metodología. Por lo que respecta a las instalaciones que hayan producido biocarburantes antes de finales de 2013, la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero no hará, hasta el 31 de diciembre de 2017, que se considere que los biocarburantes producidos en dichas instalaciones no cumplen los requisitos de sostenibilidad de la presente Directiva si hubiese sido así de otro modo, siempre que dichos biocarburantes permitan una reducción de emisión de gases de efecto invernadero de al menos el 45 %. Ello se aplicará a las capacidades de las instalaciones de biocarburantes a finales de 2012. El Parlamento Europeo y el Consejo procurarán pronunciarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, sobre las propuestas presentadas por la Comisión al respecto. 7.   El anexo V podrá adaptarse a los progresos técnicos y científicos, incluso mediante la adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes para la misma materia prima o para otras materias primas y la modificación de la metodología establecida en la parte C. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4. Por lo que respecta a los valores por defecto y la metodología establecida en el anexo V, debe tomarse especialmente en consideración: — el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos, — el método de cómputo de los coproductos, — el método de cómputo de la cogeneración, y — el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en tanto que coproductos. Los valores por defecto correspondientes a biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal se revisarán lo antes posible. Cualquier adaptación o incorporación a la lista de valores por defecto del anexo V respetará lo siguiente: a) si la contribución de un factor a las emisiones globales es pequeña, o si la variación es limitada, o si el coste o la dificultad de elaborar valores reales es elevado, los valores por defecto deberán ser los valores típicos de los procesos de producción normales; b) en todos los demás casos, los valores por defecto deberán ser conservadores en comparación con los procesos de producción normales. 8.   Se elaborarán definiciones detalladas, incluidas las especificaciones técnicas requeridas para las categorías que se recogen en el anexo V, parte C, punto 9. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4.
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