Art. 5

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5 1.   Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que cumplan las prescripciones de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros no impedirán la puesta en servicio, para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de instrumentos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:23:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil