Art. 1
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
2. A efectos de la presente Directiva, se distinguirán los siguientes campos de utilización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:
a)
i)
determinación de la masa para las transacciones comerciales,
ii)
determinación de la masa para el cálculo de una tasa, arancel, impuesto, prima, multa, remuneración, indemnización u otro tipo de canon similar,
iii)
determinación de la masa para la aplicación de una normativa o de una regulación o para peritajes judiciales,
iv)
determinación de la masa en la práctica de la medicina en lo referente a la pesada de los pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamientos médicos,
v)
determinación de la masa para la preparación en farmacia de medicamentos por encargo y la determinación de la masa en los análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos,
vi)
determinación del precio en función de la masa para la venta directa al público y la confección de preembalajes;
b)
cualquier aplicación diferente de las mencionadas en la letra a).
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