Art. 1

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 1 1.   La presente Directiva se aplicará a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. 2.   A efectos de la presente Directiva, se distinguirán los siguientes campos de utilización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático: a) i) determinación de la masa para las transacciones comerciales, ii) determinación de la masa para el cálculo de una tasa, arancel, impuesto, prima, multa, remuneración, indemnización u otro tipo de canon similar, iii) determinación de la masa para la aplicación de una normativa o de una regulación o para peritajes judiciales, iv) determinación de la masa en la práctica de la medicina en lo referente a la pesada de los pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamientos médicos, v) determinación de la masa para la preparación en farmacia de medicamentos por encargo y la determinación de la masa en los análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos, vi) determinación del precio en función de la masa para la venta directa al público y la confección de preembalajes; b) cualquier aplicación diferente de las mencionadas en la letra a).
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