Art. 5

Obligación de investigar

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5 Obligación de investigar 1.   Cada Estado miembro velará por que el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 lleve a cabo una investigación de seguridad cuando se produzcan siniestros marítimos muy graves que: a) afecten a buques que enarbolen su pabellón, con independencia de la localización del siniestro; b) se produzcan en su mar territorial o sus aguas interiores, tal como las define la CNUDM, con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados en el siniestro, o c) afecten a intereses de consideración del Estado miembro, con independencia de la localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados. 2.   Además, en el caso de siniestros graves, el organismo de investigación llevará a cabo una evaluación previa para decidir si procede o no realizar una investigación de seguridad. Cuando el organismo de investigación decida que no procede realizar una investigación de seguridad, las razones de dicha decisión se registrarán y notificarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3. En el caso de otro tipo de siniestro o incidente marítimo, el organismo de investigación decidirá si procede o no realizar una investigación de seguridad. En las decisiones mencionadas en los párrafos primero y segundo, el organismo de investigación tendrá en cuenta la gravedad del siniestro o incidente marítimo, el tipo de buque y de carga implicados y la posibilidad de prevenir futuros siniestros e incidentes de los resultados de la investigación de seguridad. 3.   El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal determinará, en colaboración con los organismos equivalentes de los demás Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la investigación de seguridad, obrando de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva y al objeto de prevenir futuros siniestros e incidentes marítimos. 4.   Cuando lleve a cabo investigaciones de seguridad, el organismo de investigación seguirá la metodología común para investigar los siniestros o incidentes marítimos, desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1406/2002. Los investigadores podrán apartarse de dicha metodología en un caso específico, cuando sea justificadamente necesario, según su criterio profesional, y si es preciso para lograr los fines de la investigación. La Comisión adoptará o modificará la metodología a efectos de la presente Directiva, teniendo en cuenta toda experiencia pertinente extraída de las investigaciones de seguridad. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. 5.   Toda investigación de seguridad deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o incidente marítimo y, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos meses a partir del siniestro o incidente.
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