Art. 3
Definiciones
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1)
«Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos»: el Código para la investigación de siniestros e incidentes marítimos, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) anejo a la Resolución A.849(20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, en su versión actualizada;
2)
los términos que se enumeran a continuación se entenderán de conformidad con las definiciones que figuran en el Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos:
a)
«siniestro marítimo»;
b)
«siniestro muy grave»;
c)
«incidente marítimo»;
d)
«investigación de seguridad respecto de un siniestro o incidente marítimo»;
e)
«Estado investigador principal»;
f)
«Estado con intereses de consideración»;
3)
los términos «siniestro grave» se entenderán de conformidad con las definiciones actualizadas que figuran en la Circular MSC-MEPC.3/Circ.3 del Comité de Seguridad Marítima y del Comité de Protección del Medio Marino de 18 de diciembre de 2008 de la OMI;
4)
por «Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo» se entenderán las Directrices anejas a la Resolución LEG. 3(91) del Comité Jurídico de la OMI de 27 de abril de 2006 y aprobadas por el Consejo de administración de la Organización Internacional del Trabajo en su 296a sesión, de los días 12 al 16 de junio de 2006;
5)
los términos «transbordador de carga rodada» y «nave de pasaje de gran velocidad» se entenderán de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la Directiva 1999/35/CE;
6)
el término «registrador de datos de la travesía (en lo sucesivo, «el RDT»)» se entenderá de conformidad con lo definido en las Resoluciones A.861(20) de la Asamblea de la OMI y MSC.163(78) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI;
7)
por «recomendación sobre seguridad» se entenderá cualquier propuesta, también con fines de registro y control, que formule:
a)
el organismo de investigación del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de seguridad, basándose en la información obtenida en dicha investigación; o, en su caso;
b)
la Comisión, basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados de las investigaciones de seguridad realizadas.
Historial de versiones
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