Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos que: a) afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros; b) se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores de los Estados, tal como las define la CNUDM, o c) afecten a otros intereses de consideración de los Estados miembros. 2.   La presente Directiva no se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos que sólo afecten a: a) buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales; b) buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales; c) buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores; d) buques de pesca con una eslora inferior a 15 metros; e) unidades fijas de perforación mar adentro.
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