Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos que:
a)
afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros;
b)
se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores de los Estados, tal como las define la CNUDM, o
c)
afecten a otros intereses de consideración de los Estados miembros.
2. La presente Directiva no se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos que sólo afecten a:
a)
buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;
b)
buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales;
c)
buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores;
d)
buques de pesca con una eslora inferior a 15 metros;
e)
unidades fijas de perforación mar adentro.
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