Art. 8
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 8
No obstante los criterios mínimos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009, cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no pueda seguir siendo autorizada para desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender o retirar dicha autorización. En tal caso, el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y exponiendo motivos suficientes para ello.
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