Art. 4

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 4 1.   Al aplicar el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, y en los artículos 5 y 9. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que concedan dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes. A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, con el objeto de garantizar la correcta aplicación del párrafo primero del presente apartado en lo que se refiere a la denegación de la autorización y del artículo 8 en relación con los casos en que se suspenda o retire dicha autorización. 2.   Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un tercer país lleve a cabo en todo o en parte las tareas mencionadas en el artículo 3, podrán solicitar al tercer país el reconocimiento recíproco de las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad. Además, la Comunidad Europea podrá solicitar al tercer país donde esté establecida una organización reconocida, que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.
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