Art. 5

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5 1.   Los Estados miembros que adopten una decisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, establecerán una «relación de trabajo» entre su administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre. 2.   La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal escrito y no discriminatorio o por un acuerdo jurídico equivalente, que establezca las funciones y deberes específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos: a) las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución A.739(18) de la OMI sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular MSC 710 y la Circular MEPC 307 de la OMI sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración; b) las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera: i) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes graves o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida, ii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales o fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o temerarios imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 4 millones EUR, iii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o temerarios imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños materiales fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 2 millones EUR; c) disposiciones para una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquella, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el artículo 9, apartado 1; d) la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques; e) disposiciones para la comunicación obligatoria de informaciones vitales sobre su flota clasificada, y cambios, suspensiones y retiradas de clase. 3.   Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales con personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito. 4.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará seguidamente de ello a los demás Estados miembros.
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