Art. 10

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 10 En la medida en que ello sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar inspecciones in situ con la colaboración de las autoridades competentes. Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe una inspección deberá proporcionar toda la ayuda necesaria a los expertos para el cumplimiento de su cometido. La Comisión informará a la autoridad competente del Estado miembro interesado sobre el resultado de los controles efectuados. La autoridad competente del Estado miembro interesado tomará las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección. Por lo que respecta a las relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (8). Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.
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