Art. 31

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 31 Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para los fines de la circulación frecuente y periódica de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se produzca entre los territorios de dos o más Estados miembros. La presente disposición se aplica también a la circulación a través de conducciones fijas.
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