Art. 29

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 29 1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas orientadas a determinar: a) la estructura y el contenido de los mensajes que deban intercambiarse, a efectos de lo dispuesto en los artículos 21 a 25, las personas y autoridades competentes afectadas por un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo; b) las normas y procedimientos relativos al intercambio de mensajes a que se refiere la letra a); c) la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27. 2.   Cada Estado miembro determinará las situaciones en que el sistema informatizado pueda considerarse no disponible y las normas y procedimientos que deberán seguirse en estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en ellos.
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