Art. 35
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 35
1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro sean trasladados a un lugar de destino en ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:
a)
la circulación tendrá lugar al amparo del documento de acompañamiento mencionado en el artículo 34, apartado 1, y seguirá un itinerario apropiado;
b)
antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor presentará una declaración a las autoridades competentes del lugar de partida;
c)
el destinatario certificará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades competentes del lugar de destino;
d)
el expedidor y el destinatario se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades competentes asegurarse de la efectiva recepción de los productos.
2. Cuando productos sujetos a impuestos especiales circulen frecuente y regularmente en las condiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros interesados podrán, de común acuerdo, en las condiciones que determinen, simplificar los requisitos mencionados en el apartado 1.
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