Art. 29
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 29
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas orientadas a determinar:
a)
la estructura y el contenido de los mensajes que deban intercambiarse, a efectos de lo dispuesto en los artículos 21 a 25, las personas y autoridades competentes afectadas por un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo;
b)
las normas y procedimientos relativos al intercambio de mensajes a que se refiere la letra a);
c)
la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27.
2. Cada Estado miembro determinará las situaciones en que el sistema informatizado pueda considerarse no disponible y las normas y procedimientos que deberán seguirse en estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en ellos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:118:oj#art-29