Art. 23
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 23
Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que:
1)
la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable;
2)
el fraccionamiento se efectúe en el territorio de un Estado miembro que permita dicho procedimiento, y
3)
se informe a las autoridades competentes de dicho Estado miembro del lugar en que se efectúe el fraccionamiento.
Los Estados miembros informarán a la Comisión si permiten el fraccionamiento de movimientos en su territorio, y con que condiciones. La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros.
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