Art. 22

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 22 1.   En caso de circulación en régimen suspensivo de productos energéticos, por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 21, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán autorizar al expedidor la omisión en dicho documento de los datos relativos al destinatario. 2.   El expedidor comunicará, valiéndose del procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 8, los citados datos relativos al destinatario a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tan pronto como los conozca, y a más tardar al final de la circulación.
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