Art. 19

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 19 1.   Los destinatarios registrados no podrán tener en su poder ni expedir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo. 2.   Los destinatarios registrados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) antes de la expedición de productos sujetos a impuestos especiales, garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino; b) consignar en las cuentas, al final de la circulación, los productos sujetos a impuestos especiales recibidos en régimen suspensivo; c) someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos. 3.   En el caso de los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos especiales tan solo de manera ocasional, la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 9, se limitará a una cantidad determinada de dichos productos, a un único expedidor y a un período de tiempo específico. Los Estados miembros podrán limitar la autorización a una única circulación.
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