Art. 6
Responsables de enlace para la seguridad
En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 6
Responsables de enlace para la seguridad
1. El responsable de enlace para la seguridad ejercerá la función de punto de contacto para cuestiones de seguridad entre el propietario u operador de ICE y la autoridad competente del Estado miembro.
2. Cada Estado miembro valorará si cada ICE designada que se encuentre en su territorio cuenta con un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente. En caso de que un Estado miembro estime que ya existe un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente, no se requerirá ninguna otra intervención.
3. En caso de que un Estado miembro estime que no existe ningún responsable de enlace para la seguridad ni cargo equivalente en relación con una ICE designada, garantizará, mediante las medidas que considere oportunas, que se designe un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente.
4. Cada Estado miembro aplicará un mecanismo de comunicación adecuado entre la autoridad competente del Estado miembro y el responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente con el objetivo de intercambiar información pertinente sobre los riesgos y amenazas identificados en relación con la ICE de que se trate. Este mecanismo de comunicación no afectará a los requisitos nacionales en materia de acceso a información sensible y clasificada.
5. Se considerará que el cumplimiento de las medidas, incluidas las comunitarias, que en un sector concreto exijan o remitan a la necesidad de contar con un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente equivale al cumplimiento de los requisitos que el presente artículo o las medidas adoptadas con arreglo al mismo imponen a los Estados miembros. Las directrices de aplicación previstas en el artículo 3, apartado 2, contendrán una lista indicativa de tales medidas.
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