Art. 4

Designación de ICE

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 4 Designación de ICE 1.   Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por una ICE potencial de la identidad de esta y de los motivos para designarla como ICE potencial. 2.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre una ICE potencial entablará conversaciones bilaterales o multilaterales con los demás Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la ICE potencial. La Comisión podrá participar en dichas conversaciones pero no tendrá acceso a información pormenorizada que pudiera permitir la identificación inequívoca de una infraestructura concreta. El Estado miembro que tenga motivos para creer que puede verse afectado de forma significativa por una ICE potencial que todavía no haya sido identificada como tal por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre, podrá informar a la Comisión sobre su deseo de iniciar debates bilaterales o multilaterales al respecto. La Comisión comunicará sin demora este deseo al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la ICE potencial y se esforzará por facilitar un acuerdo entre las partes. 3.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre una ICE potencial la designará como ICE previo acuerdo con los Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa. Será indispensable la aceptación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la infraestructura que vaya a designarse como ICE. 4.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre una infraestructura designada como ICE informará anualmente a la Comisión del número de ICE designadas por sector y del número de Estados miembros que dependen de cada ICE designada. Solo los Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por una ICE conocerán su identidad. 5.   Los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre una ICE informarán al propietario u operador de dicha infraestructura de la designación de esta como ICE. La información relativa a la designación de una infraestructura como ICE se clasificará en el nivel adecuado. 6.   El proceso de identificación y designación de ICE con arreglo al artículo 3 y al presente artículo se completará a más tardar el 12 de enero de 2011 y se revisará periódicamente.
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