Art. 3

Identificación de ICE

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 3 Identificación de ICE 1.   Cada Estado miembro identificará, conforme al procedimiento establecido en el anexo III, ICE potenciales que se ajusten a la vez a los criterios horizontales y sectoriales y a las definiciones recogidas en el artículo 2, letras a) y b). La Comisión, a petición de los Estados miembros, podrá asistirles en la identificación de ICE potenciales. La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados miembros interesados la existencia de infraestructuras críticas potenciales que pueda considerarse que cumplen los requisitos para su designación como ICE. Cada Estado miembro y la Comisión proseguirán de forma permanente el proceso de identificación de ICE potenciales. 2.   Los criterios horizontales a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) el número de víctimas (valorado en función del número potencial de víctimas mortales o de heridos); b) el impacto económico (valorado en función de la magnitud de las pérdidas económicas o el deterioro de productos o servicios, incluido el posible impacto medioambiental); c) el impacto público (valorado en función de la incidencia en la confianza de la población, el sufrimiento físico y la alteración de la vida cotidiana, incluida la pérdida de servicios esenciales). Los umbrales de los criterios horizontales atenderán a la gravedad de las repercusiones de la perturbación o destrucción de una infraestructura concreta. Los umbrales concretos que se aplicarán a los criterios horizontales los determinarán los Estados miembros de que se trate en función de la infraestructura crítica considerada. Cada Estado miembro informará anualmente a la Comisión del número de infraestructuras por sector sobre las que se hayan discutido los umbrales de los criterios horizontales. Los criterios sectoriales tendrán en cuenta las características de los diferentes sectores de las ICE. La Comisión, junto con los Estados miembros, elaborará directrices para la aplicación de los criterios horizontales y sectoriales y definirá umbrales aproximados que se utilizarán para identificar las ICE. Los criterios constituirán información clasificada. La utilización de tales directrices será facultativa para los Estados miembros. 3.   Los sectores que se tendrán en cuenta a efectos de la ejecución de la presente Directiva serán los de la energía y el transporte. En el anexo I se determinan los subsectores. Si se considera oportuno, cuando se proceda a la revisión de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 podrán determinarse nuevos sectores a efectos de la ejecución de la presente Directiva. Se dará prioridad al sector de las TIC.
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