Art. 5

Títulos y refrendos

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 5 Títulos y refrendos 1.   Los títulos deberán expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. 2.   Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones en la forma prescrita en el presente artículo. 3.   Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1 de la regla I/2 del Convenio STCW. 4.   Por lo que respecta a los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros podrán: a) exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes, o b) expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes. 5.   Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección. Los refrendos se expedirán con arreglo al apartado 2 del artículo VI del Convenio STCW. 6.   El Estado miembro que reconozca un título en virtud del procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2, lo refrendará para atestiguar dicho reconocimiento. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW. 7.   Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6: a) podrán expedirse como documentos separados; b) llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que atestigüen la expedición de un título, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y c) caducarán cuando caduque el título refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición. 8.   El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el titular está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables estipuladas por el Estado miembro sobre la dotación de seguridad. 9.   Los Estados miembros podrán utilizar un modelo distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida, en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2. 10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible, en su forma original, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.
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