Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Directiva será aplicable a los marinos que en la misma se contemplan que prestan servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en: a) buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial; b) buques pesqueros; c) yates de recreo no utilizados comercialmente; d) buques de madera de construcción primitiva.
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