Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva será aplicable a los marinos que en la misma se contemplan que prestan servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:
a)
buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;
b)
buques pesqueros;
c)
yates de recreo no utilizados comercialmente;
d)
buques de madera de construcción primitiva.
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