Art. 1

Definiciones

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «capitán»: la persona que está al mando de un buque; 2) «oficial»: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre; 3) «oficial de puente»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I; 4) «piloto de primera»: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque; 5) «maquinista naval»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I; 6) «jefe de máquinas»: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque; 7) «primer oficial de máquinas»: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque; 8) «maquinista naval auxiliar»: una persona en período de formación para jefe de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales; 9) «operador de radiocomunicaciones»: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones; 10) «marinero»: un miembro de la tripulación del barco que no sea capitán ni oficial; 11) «buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente por aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas; 12) «buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro»: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país; 13) «viajes próximos a la costa»: los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro; 14) «potencia propulsora»: la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial del buque; 15) «petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo; 16) «buque cisterna para productos químicos»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión vigente; 17) «buque cisterna para gases licuados»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión vigente, y que se utiliza para esa finalidad; 18) «Reglamento de radiocomunicaciones»: Reglamento de radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones para el servicio móvil, en su versión vigente; 19) «buque de pasaje»: un buque de navegación marítima que transporte más de 12 pasajeros; 20) «buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar; 21) «Convenio STCW»: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente; 22) «deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión vigente; 23) «buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión vigente; 24) «Código STCW»: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW de 1995, en su versión vigente; 25) «función»: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino; 26) «compañía»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Directiva; 27) «título idóneo»: el título expedido y refrendado en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes mientras dura la travesía emprendida; 28) «período de embarco»: el servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la obtención de un título u otra cualificación; 29) «homologado»: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva; 30) «tercer país»: cualquier país que no sea un Estado miembro; 31) «mes»: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes.
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