Art. 15

Disposiciones especiales relativas a marcas colectivas, marcas de garantía y marcas de certificación

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 15 Disposiciones especiales relativas a marcas colectivas, marcas de garantía y marcas de certificación 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros cuya legislación autorice el registro de marcas colectivas, de garantía o de certificación podrán disponer que se deniegue su registro o que se declare su caducidad o nulidad por otras causas que las previstas en los artículos 3 y 12, cuando la función de dichas marcas así lo exija. 2.   No obstante lo dispuesto en le artículo 3, apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán establecer que los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar el origen geográfico de los productos o servicios, puedan constituir marcas colectivas, de garantía o de certificación. Tal marca no facultará al titular de la misma para prohibir a un tercero el uso en el comercio de dichos signos o indicaciones siempre que los utilice de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial; especialmente, tal marca no podrá ser opuesta a un tercero facultado para utilizar una denominación geográfica.
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