Art. 10

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 10 1.   A efectos de la aplicación del artículo 9, los Estados miembros preverán el intercambio de información pertinente entre las administraciones públicas competentes y/o entre las instituciones de garantía a las que se refiere el artículo 3, párrafo primero, que permita, en particular, poner en conocimiento de la institución de garantía competente los créditos impagados de los trabajadores asalariados. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a sus administraciones públicas competentes y/o a sus instituciones de garantía. La Comisión pondrá esta información a disposición del público.
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