Art. 7

Denominación

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 7 Denominación 1.   Con respecto a las denominaciones de variedades de conservación conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir exenciones de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 930/2000, salvo que tales exenciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegido conforme al artículo 2 del citado Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trate son históricamente conocidos.
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