Art. 9
Definición del buen estado medioambiental
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 9
Definición del buen estado medioambiental
1. Tomando como referencia la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina afectada, para las aguas marinas, un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental, basándose en los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I.
Los Estados miembros tendrán en cuenta las listas indicativas de elementos enumeradas en el cuadro 1 del anexo III y, en particular, los indicadores fisicoquímicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos y la hidromorfología.
Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta las presiones y los impactos de las actividades humanas en cada una de las regiones o subregiones marinas, atendiendo a las listas indicativas recogidas en el cuadro 2 del anexo III.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, y la definición establecida en virtud del apartado 1 del presente artículo, en un plazo de tres meses tras establecer dicha definición.
3. Los criterios y normas metodológicas que deberán utilizar los Estados miembros y que están destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, y sobre la base de los anexos I y III, antes del 15 de julio de 2010, de forma que se garantice la coherencia y sea posible una comparación entre las regiones y subregiones marinas respecto del grado en que se esté logrando el buen estado medioambiental. Antes de proponer dichos criterios y normas, la Comisión consultará a todas las partes interesadas, incluidos los convenios marinos regionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:56:oj#art-9