Art. 10
Definición de objetivos medioambientales
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 10
Definición de objetivos medioambientales
1. Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina, una serie exhaustiva de objetivos medioambientales e indicadores asociados para sus aguas marinas con objeto de orientar el proceso hacia la consecución del buen estado medioambiental en el medio marino, teniendo en cuenta las listas indicativas de las presiones y los impactos recogidas en el cuadro 2 del anexo III, y las listas de características expuestas en el anexo IV.
Al establecer dichos objetivos e indicadores, los Estados miembros tendrán en cuenta que los objetivos medioambientales vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional seguirán aplicándose a esas mismas aguas, asegurándose de la compatibilidad de dichos objetivos entre sí y de que se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos transfronterizos, en la medida de lo posible.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los objetivos medioambientales en un plazo de tres meses después de su definición.
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