Art. 3
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes Estados miembros podrán aplazar la aplicación de la presente Directiva hasta el 31 de diciembre de 2012, para seguir reservando servicios al proveedor o proveedores de servicio universal:
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República Checa
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Grecia
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Chipre
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Letonia
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Lituania
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Luxemburgo
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Hungría
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Malta
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Polonia
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Rumanía
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Eslovaquia.
Dichos Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva con anterioridad a dicha fecha.
2. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión su intención de hacer uso del aplazamiento de la aplicación establecida en el apartado 1 el 27 de agosto de 2008 a más tardar.
3. Los Estados miembros que supriman sus sectores reservados a más tardar el 31 de diciembre de 2012 podrán, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, negarse a conceder la autorización establecida en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE para servicios pertenecientes al ámbito del sector reservado suprimido, a los operadores postales que suministran servicios en el ámbito del servicio universal, así como a empresas controladas por ellos, que tengan concedido un sector reservado en otro Estado miembro.
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