Art. 2

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 2 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros aprueben dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de la presente Directiva.
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