Art. 1
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 1
La Directiva 97/67/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva establece normas comunes relativas a:
—
las condiciones aplicables a la prestación de servicios postales,
—
la prestación de un servicio postal universal en el interior de la Comunidad,
—
la financiación de los servicios universales en condiciones que garanticen su prestación continuada,
—
los principios de tarificación y de transparencia contable para la prestación del servicio universal,
—
la determinación de normas de calidad para la prestación del servicio universal y la instauración de un sistema que garantice el cumplimiento de esas normas,
—
la armonización de las normas técnicas,
—
la creación de autoridades nacionales de reglamentación independientes.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
“servicios postales”: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;»;
b)
se añade el punto siguiente:
«1 bis)
“proveedor de servicios postales”: la empresa que presta uno o varios servicios postales;»;
c)
en el punto 2, los términos «red postal pública» se sustituyen por «red postal»;
d)
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
“puntos de acceso”: las instalaciones físicas, incluidos en especial los buzones a disposición del público tanto en la vía pública como en los locales del proveedor o proveedores del servicio postal, donde los remitentes pueden depositar envíos postales en la red postal;»;
e)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
“recogida”: la operación consistente en retirar los envíos postales por un proveedor de servicio postal;»;
f)
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6)
“envío postal”: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Aparte de los envíos de correspondencia, incluye, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial;»;
g)
se suprime el punto 8;
h)
se suprime el punto 12;
i)
el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13)
“proveedor de servicio universal”: el proveedor público o privado de servicios postales que presta un servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, y cuya identidad ha sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 4;»;
j)
el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:
«14)
“autorización”: cualquier permiso que establezca derechos y obligaciones específicos para el sector postal y permita a las empresas prestar servicios postales y, cuando proceda, crear y/o explotar sus redes para la prestación de dichos servicios, en las formas de autorización general o licencia individual, que se definen a continuación:
—
“autorización general”: una autorización que no exija al proveedor de servicios postales de que se trate una decisión explícita de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización, con independencia de que esté regulada por una licencia de categoría o por el Derecho general o que la normativa que la regule exija trámites de registro o declaración,
—
“licencia individual”: una autorización que concede una autoridad nacional de reglamentación y que otorga a un proveedor de servicios postales derechos específicos, o que somete las operaciones de dicha empresa a unas obligaciones específicas que completen la autorización general si procede, cuando el proveedor de servicios postales no tenga derecho a ejercer los derechos de que se trate hasta que haya recibido la decisión de la autoridad nacional de reglamentación;»;
k)
el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:
«17)
“usuario”: toda persona física o jurídica beneficiaria de la prestación de un servicio postal como remitente o como destinatario;»;
l)
el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:
«19)
“requisitos esenciales”: los motivos de interés general y de carácter no económico que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales. Estos motivos son la inviolabilidad de la correspondencia, la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario y, en los casos en que esté justificado, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial. La protección de los datos podrá abarcar la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad;»;
m)
se añade el punto siguiente:
«20)
“servicios prestados según tarifa por unidad”: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales del proveedor o proveedores de servicio universal aplicables a los envíos postales individuales.».
3)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros adoptarán medidas para asegurar que el servicio universal quede garantizado al menos cinco días laborales por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, y para que incluya, como mínimo:
—
una recogida,
—
una entrega al domicilio de cada persona física o jurídica o, como excepción, en condiciones que quedarán a juicio de la autoridad nacional de reglamentación, una entrega en instalaciones apropiadas.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aumentar el límite de peso de la cobertura del servicio universal para los paquetes postales hasta un peso que no supere los 20 kg y fijar regímenes especiales para la entrega a domicilio de tales paquetes postales.
Sin perjuicio del límite de peso de la cobertura del servicio universal para los paquetes postales establecido por un determinado Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que los paquetes postales recibidos desde otros Estados miembros y que pesen hasta 20 kg se distribuyan en su territorio.»;
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Las dimensiones mínimas y máximas de los envíos postales considerados serán las establecidas en las disposiciones pertinentes adoptadas por la Unión Postal Universal.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los Estados miembros se asegurarán de que esté garantizada la prestación del servicio universal y notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para cumplir con dicha obligación. El Comité mencionado en el artículo 21 será informado de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal.
2. Los Estados miembros podrán designar a una o varias empresas como proveedores de servicio universal de modo que quede cubierto la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar a diferentes empresas para la prestación de diversos elementos del servicio universal y/o cubrir distintas partes del territorio nacional. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo al Derecho comunitario, los derechos y obligaciones que se les asignen y los darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros aprobarán medidas para garantizar que las condiciones de adjudicación del servicio universal se basen en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, de modo que se garantice la continuidad de la prestación del servicio universal, teniendo en cuenta la importante función que desempeña en la cohesión social y territorial.
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores de servicio universal que designen. La designación de un proveedor de servicio universal deberá estar sujeta a revisión periódica y ser examinada atendiendo a las condiciones y principios que establece el presente artículo. Sin embargo, los Estados miembros deberán garantizar que la duración de la designación ofrezca tiempo suficiente para rentabilizar las inversiones.».
5)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las medidas que los Estados miembros adopten en función de las exigencias que atañen al interés público reconocidas por el Tratado, en particular en los artículos 30 y 46, referidas, entre otras cosas, a la moralidad y la seguridad públicas, incluidas las investigaciones penales, y al orden público.».
6)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y los proveedores de servicios postales reciban regularmente información suficientemente precisa y actualizada del proveedor o proveedores de servicio universal sobre las características del servicio universal ofrecido, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modo en que debe ponerse a disposición la información que ha de hacerse pública según lo dispuesto en el párrafo primero.».
7)
El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Financiación de los servicios universales».
8)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado.
2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas y reglamentaciones sobre contratación pública que sean de aplicación, incluidos el procedimiento de diálogo competitivo y el procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa o sin ella, según lo establecido en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (*1).
3. Cuando un Estado miembro considere que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto, calculado teniendo en cuenta el anexo I y representan una carga financiera injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, podrá crear:
a)
un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos, o
b)
un mecanismo para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos.
4. Si el coste neto se reparte de conformidad con el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Las obligaciones de servicio universal del proveedor o proveedores de servicio universal enunciadas en el artículo 3 podrán financiarse de este modo.
5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.
(*1)
DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).»."
9)
El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Condiciones aplicables a la prestación de servicios postales y al acceso a la red».
10)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Por lo que respecta a los servicios no incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.
2. Por lo que respecta a los servicios incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y la prestación del servicio universal.
La concesión de autorizaciones podrá:
—
supeditarse a obligaciones de servicio universal,
—
si procede y se justifica, acarrear la imposición de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes,
—
supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7, si la prestación del servicio universal acarrea un coste neto y representa una carga injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 4,
—
supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 22,
—
supeditarse, en su caso, a la obligación de respetar las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional o imponer dicha obligación.
Las obligaciones y requisitos contemplados en el primer guión y en el artículo 3 solo podrán ser impuestos a los proveedores designados de servicio universal.
Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores de servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán:
—
limitarse en número,
—
imponer obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes, para los mismos elementos del servicio universal o partes del territorio nacional,
—
duplicar condiciones que ya se apliquen a las empresas en virtud de otra legislación nacional no específica al sector,
—
imponer condiciones técnicas u operativas distintas de las necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva.
3. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, accesibles, no discriminatorios, proporcionados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros velarán por que se comuniquen al solicitante las razones para denegar o retirar total o parcialmente una autorización, y establecerán un procedimiento de recurso.».
11)
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, aprobarán las medidas necesarias para la armonización de los procedimientos a que se refiere el artículo 9 aplicables a la oferta comercial de servicios postales al público.».
12)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, aprobarán las medidas de armonización necesarias para garantizar que los usuarios y el proveedor o proveedores de servicios postales tengan acceso a la red postal en condiciones de transparencia y no discriminación.».
13)
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 11 bis
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales y de la legislación nacional, los Estados miembros garantizarán la existencia de condiciones de acceso transparentes y no discriminatorias a los elementos de la infraestructura postal o los servicios postales ofrecidos en el ámbito del servicio universal, como son el sistema de código postal, la base de datos de direcciones, los apartados de correos, los buzones de distribución, la información sobre cambios de dirección, el servicio de reexpedición o el servicio de devolución al remitente. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.».
14)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Los Estados miembros velarán por que las tarifas de cada uno de los servicios que forman parte del servicio universal se establezcan en observancia de los siguientes principios:
—
los precios serán asequibles y deberán permitir el acceso a los servicios prestados a todos los usuarios independientemente de la situación geográfica y teniendo en cuenta las condiciones nacionales específicas. Los Estados miembros podrán mantener o introducir la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida,
—
los precios se fijarán teniendo en cuenta los costes y de modo que ofrezcan incentivos para la prestación eficiente del servicio universal. Siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o a los servicios transfronterizos prestados según tarifa por unidad u otro tipo de envío postal,
—
la tarifa única se aplicará sin perjuicio del derecho del proveedor o proveedores de servicio universal a concluir acuerdos individuales con los usuarios respecto a los precios,
—
las tarifas serán transparentes y no discriminatorias,
—
cuando los proveedores de servicio universal apliquen tarifas especiales, por ejemplo a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios usuarios, deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y las condiciones asociadas. Las tarifas, junto con las condiciones asociadas a las mismas, se aplicarán igualmente entre las distintas terceras partes interesadas y entre estas y los proveedores de servicio universal que suministren servicios equivalentes. Tales tarifas también se propondrán a los usuarios, en especial a los particulares y pequeñas y medianas empresas, que efectúen envíos en condiciones similares.».
15)
El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de los proveedores de servicio universal se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
2. El proveedor o proveedores de servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas de modo que se diferencie claramente entre cada uno los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los demás servicios y productos que no forman parte del mismo. Esta contabilidad separada será de utilidad cuando los Estados miembros calculen el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los sistemas contables a que se refiere el apartado 2 imputarán los costes de la siguiente manera:
a)
los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio o producto concreto se imputarán a dicho servicio o producto;
b)
los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue:
i)
siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen,
ii)
cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupo de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; el vínculo indirecto se basará en estructuras de costes comparables,
iii)
cuando no puedan hallarse medidas directas ni indirectas para la imputación de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado utilizando la relación entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente, por una parte, a cada uno de los servicios universales y, por otra, a los demás servicios,
iv)
los costes comunes, que son necesarios para prestar tanto servicios universales como no universales, se imputarán se manera apropiada; deberán aplicarse los mismos parámetros de costes a los servicios universales y a los servicios no universales.»;
b)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Cuando un determinado Estado miembro no haya empleado un mecanismo para la financiación de la prestación de servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda pública, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo.»;
c)
se añaden los siguientes apartados:
«9. No obstante, las disposiciones del presente artículo se podrán aplicar al proveedor de servicio universal designado antes de la fecha definitiva de la apertura plena del mercado, siempre que no se hayan realizado adjudicaciones a otro proveedor o proveedores del servicio universal. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar cualquier decisión de esta naturaleza.
10. Los Estados miembros pueden exigir a los proveedores de servicios postales que están obligados a cotizar a un fondo de compensación que establezcan una separación de cuentas adecuada para garantizar el funcionamiento del fondo.».
16)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo tercero, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
el Parlamento Europeo y el Consejo, para los servicios transfronterizos intracomunitarios (véase el anexo II). La adaptación futura de las normas al progreso técnico o a la evolución del mercado se realizará según el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 21, apartado 2.»;
b)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«El control de calidad del funcionamiento será efectuado, como mínimo, una vez al año y de manera independiente, por entidades externas sin vínculo alguno con los proveedores del servicio universal, en condiciones normalizadas que se deberán fijar según el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 21, apartado 2. Los resultados figurarán en informes publicados por lo menos una vez al año.».
17)
En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. De conformidad con el artículo 16, en el anexo II se establecen las normas de calidad de los servicios transfronterizos intracomunitarios.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación, cuando lo justifiquen situaciones excepcionales por motivos de infraestructura o geografía, podrán establecer excepciones a las normas de calidad contempladas en el anexo II. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación establezcan excepciones de esta forma, las comunicarán inmediatamente a la Comisión. Esta presentará un informe anual sobre las notificaciones que haya recibido durante los 12 meses anteriores al Comité mencionado en el artículo 21, para su información.».
18)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
1. Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios postales ofrezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios de servicios postales, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador), sin perjuicio de las disposiciones nacionales e internacionales pertinentes en materia de indemnización.
Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización.
Los Estados miembros promoverán también el desarrollo de sistemas extrajudiciales para la resolución de litigios entre los proveedores de servicios postales y los usuarios.
2. Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso o de reparación previstas en el Derecho nacional y comunitario, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante las empresas que presten servicios postales dentro del ámbito del servicio universal no hayan sido resueltas de forma satisfactoria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que los proveedores del servicio universal y, en su caso, las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal, publiquen, junto con el informe anual sobre el control de su actividad, información que indique el número de reclamaciones y la forma en que fueron tramitadas.».
19)
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
20)
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades nacionales de reglamentación para el sector postal, jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los operadores postales. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de proveedores de servicios postales velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades conexas a la propiedad o al control.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación que hayan designado para realizar las tareas derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros harán públicas las funciones que competan a las autoridades nacionales de reglamentación por medios de fácil acceso, en particular cuando tales funciones se asignen a más de un órgano. Los Estados miembros velarán por que, siempre que proceda, las citadas autoridades y las autoridades nacionales responsables de aplicar las normas en materia de competencia y de protección de los consumidores se consulten y cooperen en los asuntos de interés común.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán como misión, en especial, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, en particular estableciendo procedimientos de supervisión y de regulación dirigidos a garantizar la prestación del servicio universal. Asimismo podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.
Las autoridades nacionales de reglamentación colaborarán estrechamente en el desempeño de sus funciones y se prestarán ayuda recíproca a efectos de facilitar la aplicación de la presente Directiva en el marco de los organismos existentes pertinentes.
3. Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos eficaces a través de los cuales cualquier usuario o proveedor de servicios postales afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Hasta que se resuelva dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que el órgano de recurso decida lo contrario.».
21)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO 9 bis
Aportación de información
Artículo 22 bis
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios postales faciliten, en particular a las autoridades nacionales de reglamentación, toda la información necesaria, incluida información financiera e información sobre la prestación del servicio universal, concretamente a los siguientes efectos:
a)
con el fin de que las autoridades nacionales de reglamentación se cercioren de la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas al amparo de esta;
b)
con fines estadísticos claramente definidos.
2. Cuando se les solicite, los proveedores de servicios postales facilitarán dicha información con diligencia y, en caso necesario, de forma confidencial, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad nacional de reglamentación. La información solicitada por la autoridad nacional de reglamentación deberá ser proporcional a las necesidades del cumplimiento de su misión. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten a la Comisión, cuando esta lo solicite, la información adecuada y pertinente para que pueda llevar a cabo las funciones que le corresponden en virtud de la presente Directiva.
4. Si una autoridad nacional de reglamentación considera confidencial la información, con arreglo a las normas comunitarias e internas en materia de protección de la confidencialidad empresarial, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación afectadas protegerán la confidencialidad de dicha información.».
22)
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Cada cuatro años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales y laborales y a los aspectos tecnológicos, y sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.».
23)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 23 bis
La Comisión prestará ayuda a los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas en relación con el cálculo del coste neto del servicio universal.».
24)
Se suprimen los artículos 24, 25, 26 y 27.
25)
Se inserta el texto siguiente como anexo I:
«ANEXO I
Orientaciones para el cálculo del coste neto, si existiere, de la prestación del servicio universal
Parte A: Definición de las obligaciones de servicio universal
Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones, mencionadas en el artículo 3, que un Estado miembro impone a un proveedor de servicios postales en relación con la prestación de un servicio postal en la totalidad de una zona geográfica concreta, entre las que pueden figurar, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a precios uniformes en dicha zona geográfica o la prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida.
Estas obligaciones pueden incluir, entre otras, las siguientes:
—
un número de días de entrega superior al previsto en la presente Directiva,
—
la accesibilidad de los puntos de acceso para satisfacer las obligaciones del servicio universal,
—
tarifas asequibles del servicio universal,
—
precios uniformes para el servicio universal,
—
la prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida.
Parte B: Cálculo del coste neto
Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los proveedores de servicios postales (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera eficiente.
El coste neto de la obligación de servicio universal es cualquier coste relacionado con la prestación del servicio universal y necesario para su funcionamiento. El coste neto de las obligaciones de servicio universal ha de calcularse como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor de servicio universal designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente al mismo proveedor de servicios postales cuando opera sin las obligaciones del servicio universal.
En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como las ventajas inmateriales y de mercado de que pueda gozar una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes.
Se ha de prestar la debida atención a la evaluación correcta de los costes que cualquier proveedor designado de servicio universal habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto la obligación del servicio universal. El cálculo del coste neto debe valorar los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al operador de servicio universal.
El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:
i)
los elementos de los servicios identificados que solo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales. Esta categoría puede incluir elementos de los servicios definidos en la parte A,
ii)
los usuarios o grupos de usuarios específicos que, teniendo en cuenta el coste de la prestación del servicio especificado, los ingresos generados y todos los precios uniformes que imponga el Estado miembro, solo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.
Esta categoría incluye a los usuarios o grupos de usuarios que no serían atendidos por un operador comercial al que no se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.
El cálculo del coste neto de los aspectos específicos de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y de manera que se evite el cómputo doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para un proveedor de servicio universal designado ha de calcularse como la suma de los costes netos derivados de cada componente específico de las obligaciones del servicio universal, teniendo en cuenta cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto. El proveedor o proveedores de servicio universal cooperará o cooperarán con la autoridad nacional de reglamentación para que esta pueda verificar el coste neto.
Parte C: Recuperación de los costes netos de las obligaciones de servicio universal
La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal puede exigir la necesidad de compensar a los proveedores designados de servicio universal por los servicios que prestan en condiciones no comerciales. Dado que tal compensación supone transferencias de carácter financiero, los Estados miembros han de velar por que dichas transferencias se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Lo anterior significa que, en la medida de lo posible, las transferencias habrán de producir la menor distorsión de la competencia y de la demanda de los usuarios.
Un mecanismo de reparto de los costes basado en un fondo, mencionado en el artículo 7, apartado 4, debería utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones, que evite una doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.
Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de la recaudación de las contribuciones de las empresas a las que se exija la participación en el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como la supervisión de la transferencia de las sumas debidas a las empresas con derecho a obtener pagos procedentes del fondo.».
26)
El anexo se convierte en anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:6:oj#art-1