Art. 7
Recaudación del impuesto sobre las aportaciones en determinados Estados miembros
En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 7
Recaudación del impuesto sobre las aportaciones en determinados Estados miembros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, «el impuesto sobre las aportaciones»), podrán continuar haciéndolo, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.
2. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones, no podrá reinstaurarlo.
3. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras g) a j), no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de tales aportaciones de capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2.
4. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal, no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de las aportaciones de capital consideradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4.
5. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro establece, en cualquier momento, excepciones, al amparo del artículo 13, no podrá volver a someter las aportaciones de capital consideradas al impuesto sobre las aportaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:7:oj#art-7