Art. 6

Derechos e impuesto sobre el valor añadido

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 6 Derechos e impuesto sobre el valor añadido 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán percibir los siguientes derechos e impuestos: a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, aplicando un tipo uniforme o no; b) impuestos sobre las transmisiones, incluidos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que graven las aportaciones, a una sociedad de capital, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio; c) impuestos sobre las transmisiones que graven los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad de capital, en la medida en que la transmisión de esos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales; d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas; e) derechos que tengan un carácter remunerativo; f) el impuesto sobre el valor añadido. 2.   La cuota percibida en concepto de los derechos e impuestos enunciados en el apartado1, letras b) a e), no variará en función de que la sede de dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad de capital se encuentre o no en el territorio del Estado miembro que perciba dichos derechos o impuestos. Esas cuotas no podrán ser superiores a las de los derechos e impuestos que sean aplicables a operaciones similares en el Estado miembro que los perciba.
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