Art. 5

Condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 5 Condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, en el artículo 14, letra c), en el artículo 15, apartados 1 y 3, los artículos 17, 18 y en el artículo 19, apartado 2, a las instalaciones existentes desde el 30 de octubre de 1999.
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