Art. 20
Disposiciones transitorias
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 20
Disposiciones transitorias
1. Mientras las autoridades competentes no hayan tomado las medidas necesarias contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 84/360/CEE, los artículos 4, 5 y 6, párrafo segundo, de la Directiva 2006/11/CE, así como las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 2001/80/CE, serán aplicables a las instalaciones existentes que cubran las actividades contempladas en el anexo I.
2. Las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de concesión de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II no serán aplicables a las instalaciones que no sean instalaciones existentes en el sentido artículo 2, punto 4, en relación con las actividades contempladas en el anexo I.
3. La Directiva 84/360/CEE quedará derogada el 30 de octubre de 2007.
El Consejo o el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificarán si fuere necesario las disposiciones pertinentes de las Directivas enumeradas en el anexo II para adaptarlas a los requisitos de la presente Directiva antes del 30 de octubre de 2007.
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